Otra de las normas de
relevancia en cuanto a la acción constitucional de tutela es el
Decreto 1382 de 2000, por cuanto en este se consagran las reglas para el
reparto de las solicitudes de amparo en los Despachos Judiciales del país.
A continuación se
trascribe el mencionado Decreto:
DECRETO
1382 DE 2000
(Julio
12)
"Por
el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela"
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de las facultades consagradas
en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991 prescribe la regla de competencia para conocer de la
acción de tutela en primera instancia, en el sentido de atribuirla al juez con
jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho
fundamental;
Que por razón de la
distribución geográfica de los despachos judiciales, pueden existir varios con
posibilidad de conocer de la acción de tutela en un solo lugar;
Que se hace necesario
regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de
racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas,
DECRETA:
ARTICULO 1º-Para los
efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la
acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la
violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se
produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela
que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo
lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en
primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial,
administrativos y consejos seccionales de la judicatura.
A los jueces del circuito
o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera
instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo
o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o
autoridad pública del orden departamental.
A los jueces municipales
les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de
tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden
Distrital o municipal y contra particulares.
Las acciones de tutela
dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por
una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Cuando la acción de
tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel,
el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas
establecidas en el presente numeral.
2. Cuando la acción de
tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será
repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra
la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez
al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la
Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma
corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que
corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º
del presente decreto.
Cuando se trate de
autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales,
conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto
en el numeral 1º del presente artículo.
PAR.-Si conforme a los
hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste
deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo,
previa comunicación a los interesados.
En este caso, el término
para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por
el juez competente.
ARTICULO 2º-Cuando en la
localidad donde se presente la acción de tutela funcionen varios despachos
judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquél en que, conforme al
artículo anterior, resulte competente para conocer de la acción, la misma se
someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad.
Realizado el reparto se
remitirá inmediatamente la solicitud al funcionario competente.
En aquellos eventos en
que la solicitud de tutela se presente verbalmente, el juez remitirá la
declaración presentada, en acta levantada, o en defecto de ambas, un informe
sobre la solicitud al funcionario de reparto con el fin de que proceda a
efectuar el mismo.
En desarrollo de la labor
de reparto, el funcionario encargado podrá remitir a un mismo despacho las
acciones de tutela de las cuales se pueda predicar una identidad de objeto, que
permita su trámite por el mismo juez competente.
ARTICULO 3º-El juez que
aboque el conocimiento de varias acciones de tutela con identidad de objeto,
podrá decidir en una misma sentencia sobre todas ellas, siempre y cuando se
encuentre dentro del término previsto para ello.
Cuando se presente una o
más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya
fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en, la
sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre
y cuando se encuentre ejecutoriada.
ARTICULO 4º-Los
reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y
de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán
determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación
de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o
subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de
salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las
acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación,
a las que se refiere el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del presente
decreto.
ARTICULO 5º TRANS.- Las
reglas contenidas en el presente decreto sólo se aplicarán a las acciones de
tutela que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Las
acciones presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez
competente al momento de su presentación, así como la impugnación de sus fallos.
ARTICULO 6º-El presente
decreto rige a partir de su publicación, y deroga todas las normas que le sean
contrarias, en especial el artículo 8º del Decreto 306 de 1992.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de
Bogotá, D.C., a 12 de julio de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y
del Derecho,
RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.
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